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Acuerdos de la Junta de Propietarios PDF Imprimir E-mail
Escrito por Mª Angeles Lafuente   
1. ¿Los inquilinos pueden acudir a las reuniones de la Junta de propietarios?
No. Sólo pueden acudir a los PROPIETARIOS de pisos y locales.


2.¿Quién convoca la Junta de Propietarios?

El Presidente de la Comunidad (por voluntad propia o a solicitud de un número de propietarios mayor o igual a la cuarta parte, que represente el 25% de las cuotas de participación.


3.¿Cómo pueden ser las Juntas de Propietarios?
Pueden ser ordinarias o extraordinarias. La ordinaria se tiene que producir al menos una vez al año, para aprobar el presupuesto y cuentas generales, aunque también se pueden tratar otros temas.

Las extraordinarias son para tratar otros temas que no sean la aprobación del presupuesto ni las cuentas generales.
 

4.¿Puede cualquier propietario pedir por escrito al Presidente de la Comunidad que se estudie un asunto en la próxima Junta?
Sí. El Presidente debe incluirlo en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre. El propietario cuenta con este derecho aunque sea moroso.


5. ¿Cuál debe ser el contenido de la convocatoria de la Junta de Propietarios?
Debe contener:
  • Lugar, día y hora de celebración de la reunión.
  • El orden del día (relación de todos los asuntos a tratar en la reunión)Relación de propietarios que tienen deudas vencidas con la comunidad.

6. ¿Tienen derecho a voto los propietarios que al tiempo de iniciarse la Junta mantengan deudas vencidas con la Comunidad?

No, independientemente que figuren o no en la lista de morosos. Para privar del derecho a voto tienen que cumplirse tres requisitos:
  • No estar al corriente del pago de deudas vencidas
  • No haber impugnado judicialmente
  • No haber consignado judicial o notarialmente la cantidad adeudada.

7. ¿Qué ocurre si se adopta un acuerdo en la Junta de propietarios sobre un tema no incluido en el orden del día?
Es nulo. Pero habrá que impugnarlo judicialmente.
 

8. ¿Se puede utilizar el momento de “ruegos y preguntas” para introducir nuevos asuntos no contemplados en el orden del día?
No. Todos los asuntos a tratar deben figurar en dicho orden.
 

9. ¿Cómo se cita a los propietarios para que acudan a la Junta?

Se debe citar a cada propietario en el domicilio que éste haya designado al efecto, siempre dentro de España. Sino a designado ninguno, en el piso o local de su propiedad, perteneciente a la comunidad.

Además debe anunciarse en el tablón de anuncios o lugar visible de uso general. (La ley llama a esta notificación, “edictar”). Este anuncio debe contener la firma del Secretario y el visto bueno del Presidente ( o la firma del administrador en su caso), y la fecha en la que se realiza la convocatoria (ya que producirá efectos a los 3 días).


10. ¿Con qué antelación se debe citar a los propietarios para que acudan a la Junta?
En el caso de la Junta ordinaria, con 6 días de antelación desde la recepción.

En el caso de la Junta extraordinaria no hay plazo específico, sólo se establece, que llegue a conocimiento de todos los propietarios.


11. ¿Quién puede asistir a la Junta de Propietarios?
Los propietarios por sí o por representante. Esta representación se otorga por un escrito firmado por el propietario.

En algunos casos puede asistir el “usufructuario”, siempre en defecto del propietario, que tiene preferencia para asistir. Sólo puede votar el usufructuario en asuntos ordinarios, es decir, acuerdos de mera administración, que no precisen unanimidad, o de obras de conservación o reparación ordinaria. Nunca podrá votar en el caso de obras extraordinarias o de mejora.
 
12. ¿Cuántos propietarios deben asistir a la Junta para que los acuerdos sean válidos?
Cuando se convoca una Junta de propietarios se hace siempre en primera y segunda convocatoria. Para que pueda celebrarse en primera convocatoria, tienen que estar presentes la mayoría de los propietarios.

Sino se cumple, como ocurre por regla general, se celebra en segunda convocatoria, como mínimo media hora después, con los propietarios que estén presentes.


13. ¿Cómo pude adoptarse un acuerdo en la Junta que exija una mayoría especial o unanimidad, si sólo acuden a la misma unos cuantos propietarios?
Se pueden adoptar estos acuerdos, porque el voto de los ausente, debidamente citados se entiende afirmativo, siempre que una vez notificado el acuerdo adoptado no manifiesten su discrepancia en el plazo de 30 días.


14. ¿Qué mayorías exige la Ley de Propiedad Horizontal para adoptar acuerdos en el Junta de Propietarios?

La LPH exige distintas mayorías dependiendo del tipo de acuerdo:
UNANIMIDAD :

  • MAYORÍA DE 3/5 DE PROPIETARIOS:
    • ascensor
    • portería y conserjería
    • vigilancia
    • arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado uso específico
  • MAYORÍA DE 1/3 DE LOS PROPIETARIOS:
  • MAYORÍA SIMPLE:
    • Aprobación de cuentas y presupuestos generales.
    • Obras ordinarias o extraordinarias.
    • Normas de Régimen interior.
    • Funcionamiento de servicios.
    • Acciones judiciales en defensa de la comunidad
*La realización de obras o establecimiento de servicios comunes para la supresión de barreras arquitectónicas de personas con minusvalías.


15. ¿Puede el propietario que se abstiene de votar en la Junta, impugnar el acuerdo alcanzado?
No. Sólo puede hacerlo aquél que votó en contra (la ley lo denomina, salvar el voto).
 

16. ¿Si se instala un ascensor (por acuerdo de la Junta con la mayoría legal) deben pagar también los que votaron en contra o los que no lo utilizan?

Sí, ya que el artículo 17.1º de la LPH dice que “los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los propietarios”.


17. ¿Quiénes pueden impugnar judicialmente un acuerdo de la Junta de Propietarios?

  • Los ausentes de la Junta. Siempre que hayan manifestado su oposición al acuerdo dentro de los 30 días siguientes a que se les notifique.
  • Los privados indebidamente del derecho a voto.
  • Los que votaron en contra en la Junta de propietarios. Es decir, salvaron su voto.

18. ¿Qué plazo tienen los propietarios legitimados para impugnar el acuerdo ante los tribunales?

Tres meses desde que se adoptó el acuerdo por la Junta. Salvo que sean acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos, en cuyo caso es un año.
 

19. ¿Qué acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios pueden impugnarse judicialmente?
Aparecen en el artículo 18 de la LPH y son los siguientes:
  • Acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad-
  • Acuerdos gravemente lesivos para la Comunidad, en beneficio de uno o varios propietarios.
Acuerdo con grave perjuicio para algún propietario, que no tenga la obligación jurídica de soportarlo o se haya adoptado con abuso de derecho.


20. ¿Puede impugnar judicialmente un acuerdo de la Junta, un propietario moroso al tiempo de celebrarse la misma, pero que ha pagado o consignado la cantidad que debía antes de impugnar?
Sí, en este caso puede hacerlo.
 

21. ¿hay algún acuerdo de la Junta de Propietarios que puede impugnarse incluso por los propietarios morosos, sin que estos hayan pagado?

Sí, los acuerdos que se refieran a la forma y sistema de participación en los gastos, tanto ordinarios como extraordinarios, y del fondo de reserva. 


22. ¿ Qué procedimiento debe utilizarse para impugnar acuerdos de la Comunidad de Propietarios?

El procedimiento es el juicio ordinario (artículo 249.1.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), aunque también se reclame cantidad.


23. ¿Se aplican los acuerdos de la Comunidad a pesar de que algún propietario los impugne judicialmente?
Sí. Los acuerdos son eficaces y ejecutivos. Como regla general, no se suspenden por la impugnación.

El artículo 18 de la LPH, permite la petición en la demanda de la suspensión cautelar del acuerdo. (es decir que el juez acuerde la suspensión provisional del mismo). Pero es una medida excepcional, que exige al que la pide que sea una petición fundada y el ofrecimiento de una fianza para responder de los posibles daños y perjuicios que se ocasionen a la Comunidad con la suspensión del acuerdo.

(mitad más uno de los propietarios): Para adoptar todos los demás acuerdos por ejemplo: Para establecer las infraestructuras de recepción de telecomunicaciones y de aprovechamiento de energía solar y suministros energéticos colectivos.
Para el establecimiento o supresión de servicios comunes de interés general, que son: (voto a favor de todos los propietario). Cuando se aprueban o modifican la escritura pública del edificio o los estatutos de la comunidad.


 

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